Resumen: El condenado por un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos del alcohol, apela la sentencia alegando error en la valoración de las pruebas e infracción de derechos fundamentales, argumentando que no se valoró adecuadamente la prueba documental presentada la cual explica la sintomatología que se refleja en el atestado y que no es imputable al consumo de alcohol, y que los testimonios de los agentes de la Guardia Civil y del testigo no eran concordes, solicitando su absolución o, subsidiariamente, la imposición de penas mínimas. La Audiencia desestima el recurso. Tras examinar las pruebas y testimonios presentados en el juicio oral, concluyó que existían suficientes indicios que demostraban que el recurrente había conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a pesar de su defensa sobre su estado de salud y la tasa de alcoholemia. La Sala no aprecia contradicción alguna entre el testimonio de los agentes que depusieron en el plenario y el contenido de la diligencia de síntomas, entendiendo, en contra de lo manifestado por el recurrente que, tanto el testimonio prestado por el testigo presencial, como el contenido de la mencionada diligencia de síntomas ratificada en el plenario por los agentes que la practicaron, permiten sostener con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado, el día de los hechos condujo estando bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas. En relación con la individualización penológica, se indica que en la sentencia razonándolo de forma adecuada se impuso al acusado sendas penas prácticamente en el mínimo legal, penas que se encuentran justificadas habida cuenta que el acusado era el propietario, y al menos el ocupante, del vehículo que previamente había impactado contra un tercero, habiéndose dado a la fuga, lo que pone de manifiesto su peligrosidad criminal y justifica la imposición de la pena en la cuantía impuesta.
Resumen: Jurisdicción de los Tribunales españoles en abordaje realizado en aguas internacionales para la persecución del tráfico ilícito de drogas: falta de contestación del Estado de abanderamiento que no impide el enjuiciamiento. Delito flagrante. Inexistencia de registro en las partes privadas de la embarcación. Aplicación de la agravación por cantidad de droga a pesar de no constar la calidad ni la concreta cantidad de droga transportada, al haber incendiado intencionadamente el velero: prueba por indicios. Homicidio agravado por concurrencia de atentado, al haber provocado la muerte de uno de los agentes con una embestida realizada por el timonel. Delito de incendio, causado por la activación dolosa de una bengala en el interior de la embarcación. Delito de piratería apreciable: impedir el abordaje a sabiendas que con ello podría embestir a la embarcación de asalto y causarle daños o incluso comprometer seriamente la vida y la integridad física de sus ocupantes, constituye un "propósito personal" de carácter privado, un provecho egoísta propio que excluye motivaciones oficiales o terroristas.
Resumen: Las acusadas son condenadas por regentar tres prostíbulos y por traer a mujeres desde Venezuela para ejercer la prostitución. También por vender droga a los clientes. Se les absuelve del delito de trata por el que también se les había acusado. Recurren una de las condenadas y la acusación particular. La primera denuncia vulneración de sus derechos fundamentales. Considera que el auto que acordó la intervención de sus comunicaciones no estaba motivado. La sentencia, tras examinar los elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, desestima el motivo. Los datos indiciarios acreditativos de tales conductas delictivas y de la participación de los investigados en las mismas eran de una solidez y suficiencia incriminatoria incuestionable. También denuncia falta de prueba para concluir su autoría. Tras recordar el alcance de la casación en estos casos, la sentencia desestima el motivo. La prueba practicada fue suficiente y racionalmente valorada. Finalmente se denuncia incorrecta aplicación del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Tras analizar el tipo penal y establecer las diferencias entre el delito de tráfico ilegal y el delito de inmigración clandestina, se desestima el motivo. Concurren los elementos del tipo. Recurren también dos de las víctimas, testigos protegidas, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncian que no se condenara por delito de trata. La Sala recuerda el alcance de la revisión en el dictado de las sentencias absolutorias y aunque advierte que la valoración de la prueba realizada en este punto es "discutible", considera que no es manifiestamente errónea, por lo que no estaría justificada una declaración de nulidad.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto no se dirige contra los hechos probados ni contra la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia, sino que articula como único motivo: la supuesta vulneración de su derecho a ser enjuiciado mediante juicio rápido, alegando que ello le habría permitido reconocer los hechos y acogerse a la reducción de un tercio de la pena conforme al art. 801 LECrim. La defensa sostiene que la tramitación posterior como diligencias previas de procedimiento abreviado le privó indebidamente de ese beneficio procesal. La Sala, tras examinar los antecedentes y las actuaciones, desestima el motivo por varias razones: 1. Existencia de resolución previa firme: la misma alegación ya fue planteada y rechazada en la fase de instrucción por auto de la Audiencia Provincial, lo que anticipa la falta de viabilidad del argumento. 2. Inexistencia de voluntad de conformidad en fase de guardia: se acredita que en la declaración como investigado el acusado no reconoció los hechos, y aunque dijo querer declarar en juicio rápido, no manifestó ninguna intención de conformidad. Además, el juicio rápido inicialmente señalado se anuló y, aun así, el acusado no ejercitó su derecho a conformarse. 3. Falta de conformidad con el escrito de acusación: una vez recibido el escrito fiscal en diligencias urgentes, tampoco mostró conformidad. Según el art. 779.5 LECrim, solo cabe continuar por juicio rápido y aplicar la reducción si existe reconocimiento de hechos en ese momento procesal, lo que no ocurrió. 4. Ausencia de reconocimiento en el juicio abreviado: en el juicio oral posterior ante el Juzgado Penal, el acusado tampoco admitió los hechos con la calificación jurídica, manteniéndose el debate sobre la conducción bajo los efectos del alcohol y las lesiones imprudentes. A la vista de todo ello, la Sala concluye que no hubo privación alguna del derecho a juicio rápido, pues el propio acusado nunca exteriorizó voluntad real de conformidad, presupuesto indispensable para la tramitación y para obtener la reducción de pena. Por tanto, el recurso se desestima íntegramente.
Resumen: El Gobierno de Cantabria apela la sentencia que absolvió al acusado de un delito de incendio forestal sin propagación, aplicando el art. 354.2 CP que exime de pena si el fuego no se propaga por acción voluntaria del autor. El recurrente argumenta que el acusado no actuó de forma voluntaria al sofocar el fuego, y por ello no nos encontramos ante un supuesto de exención de responsabilidad por desistimiento voluntario que permita la aplicación de la excusa absolutoria establecida al art. 354.2º , por cuanto el acusado no sofocó el fuego de forma voluntaria y positiva como exige dicho precepto, sino obligado al verse descubierto in fraganti, habiendo actuado por tanto en un intento de ocultar su acción delictiva ante la presencia del agente forestal que le había descubierto. La Audiencia, tras poner de manifiesto que se trata de la impugnación de un pronunciamiento absolutorio cuya revocación no exige la modificación en modo alguno de los hechos probados, al tratarse de una cuestión meramente jurídica, lo que conforme a lo dispuesto los arts 790 y ss LECrim, se encuentra permitido, analiza los hechos probados, concluyendo que la acción del acusado encaja en el art. 354.1 CP, que tipifica el delito de incendio forestal. .El hecho probado describe una acción que resulta a juicio de la Sala incompatible con la acción voluntaria y positiva exigida por el apartado 2º del art.354 para aplicar la exención de pena aplicada en la sentencia, por cuanto el acusado, apagó el fuego que previamente había encendido, obligado por las circunstancias, al haber sido descubierto por el agente del medio rural que se encontraba realizando labores de vigilancia. No se cumplen los requisitos para aplicar la exención de responsabilidad. Por lo tanto, estima el recurso, revoca la absolución y dicta sentencia condenando al acusado.
Resumen: Tras celebrar Juicio Oral la Audiencia dicta sentencia condenando al acusado como autor de un delito contra la salud pública, por la posesión de cocaína con la intención de tráfico. El acusado fue sorprendido por Agentes de policía mientras realizaba una entrega de droga a cambio de dinero, siéndole intervenidos varios envoltorios de cocaína y una cantidad de dinero en efectivo. Es cierto que no consta la entidad de lo que el acusado entregó al individuo con el que contactó, al no haber podido ser interceptado, por lo que no se ha acreditado ningún acto de tráfico de cocaína. Cuestión distinta es la de la tenencia de la droga y la finalidad de dicha tenencia. Acreditada por la prueba testifical y pericial y por el propio reconocimiento del acusado, el elemento objetivo de la posesión de la droga, también concurre prueba de su destino al tráfico ilícito. La cuantía de cocaína pura intervenida, tras aplicar el porcentaje de riqueza, es de 6,48 grs, cuantía que está por debajo del límite que se viene considerando como acopio medio de un consumidor para su consumo durante 5 días, mas se considera probada la intención de destinarla a su tráfico ilícito, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes: el acusado, con antecedentes penales por tráfico de drogas, se hallaba en la vía pública, en una zona conocida por la policía como lugar de menudeo de estupefacientes; efectuó un contacto fugaz con un individuo al que le entregó un envoltorio a cambio de dinero, e intentó huir de la policía cuando se disponían a detenerlo, llevaba en su poder dos envoltorios de cocaína, uno en el bolsillo y el otro oculto en la zona genital, y también se le intervinieron 385 euros, cuantía cuya procedencia y finalidad no se ha justificado. No consta que fuera consumidor de cocaína en el momento de los hechos. De tales extremos se colige, conforme a las reglas de la sana crítica, que el acusado llevaba consigo la cocaína para destinarla a su venta a terceros, debiendo prevalecer tal inferencia sobre la versión exculpatoria, del todo inconsistente e ilógica, de que la cocaína era para su consumo porque se encontraba enfermo. Se aplica el subtipo atenuado dada la reducida cuantía de cocaína poseída, en ámbito de una actuación aislada.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolviendo al acusado del delito contra la salud pública que se le imputaba. El acusado fue sorprendido con dos bolsitas de anfetamina, pero no se encontraron indicios suficientes que acreditaran su intención de traficar, ya que la posesión se dio en un contexto de consumo personal y no se hallaron elementos que sugirieran actividad de tráfico. Se trató de un hallazgo casual fruto de una diligencia policial aleatoria. El acusado no tenía en su poder dinero ni tampoco otros efectos provenientes del tráfico o destinado a éste.Tan sólo llevaba consigo un tipo de estupefaciente, anfetamina, que es la sustancia que de forma habitual consume tal y como se desprende del informe del Médico Forense unido a los autos. El exceso de peso de la anfetamina ocupada al acusado respecto de las dosis mínimas es de escasa importancia, apenas un gramo, su pureza media y su tenencia no iba acompañadas, como ya se ha dicho, de concretos actos de tráfico. En conclusión, ninguno de los referidos indicadores permite sostener la hipótesis acusatoria. Y no se puede olvidar que la referida preordenación no es sino un elemento subjetivo del tipo delictivo contemplado en el art. 368 del CP. Ante la imposibilidad de despejar, con suficiente razonabilidad, la duda, que a la vista de todas las circunstancias indicadas, surge en la convicción del tribunal, de conformidad con el principio "in dubio pro reo", la Sala dicta sentencia absolutoria..
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolviendo al acusado del delito contra la salud pública que se le imputaba, por posesión de metadona con destino al tráfico. Durante el juicio oral, se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testigos y un informe pericial que corroboraba su tratamiento de metadona. A pesar de que la acusación sostenía que la cantidad de metadona incautada indicaba su destino al tráfico, el tribunal considera que la prueba no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La versión del acusado, que alegaba que la metadona era para su consumo personal , debido a su tratamiento médico y limitaciones físicas, fue considerada plausible y no fue refutada por las pruebas de la acusación. El tribunal concluye que la mera posesión de la sustancia, en que se basa la tesisi acusatoria, sin otros indicios que sugirieran un propósito de tráfico, no son suficientes para acreditar el elemento subjetivo del delito, posesión destinada al tráfico, vista la cantidad de la metadona aprehendida y la circunstancia de que no resulta descartable, tal y como ha sostenido el encausado, que al tiempo de los hechos era consumidor de dicha sustancia en el curso del tratamiento seguido, estimando que no existe prueba enervadora del principio de presunción de inocencia, pues la versión del acusado, se ofrece plausible, máxime si nos situamos en un contexto como el descrito en el relato fáctico, una persona con discapacidad física, drogodependiente de larga duración, sometido a tratamiento de deshabituación con metadona.
Resumen: Se apela el Auto que acordó incoar sumario, transformando las Diligencias Previas en tramitación del Procedimiento Ordinario. Dos de los investigados recurren dicha resolución pretendiendo se archive la causa respecto de los mismos por cuanto afirman que nada tienen que ver con delitos contra la salud pública objeto del procedimiento. La Audiencia desestima el recurso. Se siguen las actuaciones por delito con pena en abstracto superior a nueve años -delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, que permitiría dos grados por encima de la pena básica (de tres a seis años de prisión), cometido por organización delictiva. A tenor de los hechos objeto de la causa, el trámite que debe seguirse no son las Diligencias Previas sino el procedimiento Sumario y así lo acuerda. La cuestión planteada por el recurso es ajena al contenido del auto recurrido por lo que el recurso no puede prosperar. El auto no examina -ni estaba obligado a ello en el presente momento procesal- la concreta participación e en el delito de los distintos investigados por lo que no es cuestión que debiese ser resuelta por tal auto. A tal efecto, hay otras resoluciones previstas en la Ley -significativamente, en el caso del Sumario, el auto de procesamiento del artículo 384 LECriminal- en las cuales sí es exigible recoger los indicios racionales de criminalidad contra cada uno de los investigados, resolución que en su caso podrá ser impugnada por los apelantes.
Resumen: Se apela el auto que acordó revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que, como responsabilidad personal subsidiaria, le había sido impuesta por impago de la multa, por un delito de quebrantamiento de condena, solicitando que se imponga otra medida diferente a la entrada en prisión, como trabajos en beneficio de la comunidad, entendiendo que los delitos cometidos no afectan a su pronóstico de peligrosidad. La Audiencia desestima el recurso. Durante el plazo de suspensión el apelante cometió delitos que afectaron a diversos bienes jurídicos, siendo dos de ellos contra la seguridad vial al que ha de unirse un delito leve contra las personas. De conformidad con lo dispuesto en el art.86 CP. la Sala entiende que la expectativa a la que se refiere el precepto ha de relacionarse con dos objetivos que se conectan con los fines que la pena persigue:1º/ que la nueva condena lo sea por un único delito y no conlleve el ingreso en prisión del condenado, puesto que ello significaría que el penado sigue sin resultar merecedor de dicha sanción, de modo que revocar la suspensión de la ejecución de una pena supondría enviar a prisión a una persona cuyos actos posteriores no han determinado de forma ineludible que sea imprescindible dicha medida como sanción del nuevo delito; 2º/. el nuevo delito no ha de estar relacionado con el que se acordó suspender la pena, ya que, la suspensión persigue que el condenado no persista reiteradamente en la misma conducta delictiva. El recurrente ha vulnerado la expectativa en la que se fundó en su momento la suspensión, al ser condenado por nuevos delitos, lo que demuestra su persistencia en el delito, defraudando la expectativa que había determinado la suspensión.
